Reglamento General del Sistema Bibliotecario de la Universidad Nacional Autónoma de México |
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CAPÍTULO
I Disposiciones Generales CAPÍTULO
Il Del Sistema Bibliotecario CAPÍTULO IIIDel Consejo del Sistema Bibliotecario CAPÍTULO
IV Del Comité Asesor del Consejo del Sistema
Bibliotecario CAPÍTULO
V De la Dirección General de Bibliotecas CAPÍTULO
VI De las Bibliotecas CAPÍTULO
Vll De las Comisiones de Biblioteca CAPÍTULO
Vlll De los Usuarios CAPÍTULO
IX Del Personal CAPÍTULO
X De los Recursos Patrimoniales CAPÍTULO
XI De las Sanciones TRANSITORIOS |
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CAPÍTULO 1Disposiciones Generales |
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Artículo
1 La finalidad del presente reglamento es establecer los objetivos, estructura y operación del Sistema Bibliotecario de la Universidad Nacional Autónoma de México, de conformidad con lo señalado en el artículo 11 bis del Estatuto General de la UNAM. Artículo
2 El
Sistema Bibliotecario Universitario es el conjunto funcional constituido
por las unidades que proporcionan servicios bibliotecarios en las
diferentes dependencias de la UNAM y por los organismos que coordinan y
apoyan la gestión de dichas unidades, a los que hace referencia el artículo
6. La
Biblioteca y la Hemeroteca Nacionales mantendrán su actual estatuto jurídico
como depositarias del patrimonio cultural de la Nación, confiado a la
UNAM para su preservación y custodia, y en consecuencia no pertenecen
de manera exclusiva al Sistema Bibliotecario Universitario. Artículo
3 Para
los efectos del presente reglamento
se entiende por:
I.
Usuarios, a los
beneficiarios de
los servicios proporcionados por el Sistema: instituciones,
personal académico, estudiantes, empleados administrativos,
autoridades, funcionarios y público en general, de conformidad a lo
establecido en los artículos del 21 al 24 del presente reglamento;
II.
Servicios bibliotecarios, al
conjunto de acciones académicas, técnicas y administrativas mediante
las cuales se selecciona, adquiere, procesa, sistematiza, almacena,
difunde, circula, controla y preserva el material bibliohemerográfico,
audiovisual y, en general, todo material, objeto, vehículo forma que
proporcione información para coadyuvar con los fines sustantivos de la
UNAM, y
III.
Biblioteca, a la unidad que
proporciona servicios bibliotecarios en alguna dependencia de la UNAM o
a la totalidad de la Institución. Artículo
4 Con el objeto de salvaguardar la información documental, cada biblioteca contará con su propio reglamento en el que se especificarán los servicios que proporciona y los derechos y obligaciones de los usuarios. Este ordenamiento será elaborado por la respectiva Comisión de Biblioteca y aprobado por el Consejo Técnico, Interno o Asesor, o por el titular de las dependencias que no cuenten con ellos, conforme a los principios del presente reglamento y a las características generales que establezca la Dirección General de Bibliotecas. |
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CAPÍTULO IIDel Sistema Bibliotecario |
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Artículo 5Con la finalidad de vincularse a las funciones sustantivas de la UNAM, el Sistema Bibliotecario tendrá como objetivos:I.
Aplicar criterios académicos
en la planificación y en la prestación de los servicios
bibliotecarios, en todo
tiempo y para cualquier efecto; II.
Proporcionar servicios
bibliotecarios en toda la Universidad y garantizar que los mismos se
brinden a los usuarios de manera eficiente, oportuna, uniforme y
suficiente; III.
Adecuar los servicios
bibliotecarios a los avances de la ciencia y la tecnología; IV.
Introducir servicios de
informática y computarizados, y toda tecnología apropiada para el
manejo de información en las unidades del Sistema; V.
Orientar al usuario en el
uso efectivo de los servicios bibliotecarios, de tal forma que se
estimulen el estudio, la investigación, la difusión de la cultura y la
extensión universitaria; VI.
Constituir acervos
equilibrados representativos de los diversos contenidos del saber humano
y acordes con los planes y programas de estudio, de investigación, de
difusión de la cultura y de extensión universitaria; VII.
Elevar la calidad del
desempeño del personal que presta sus servicios en las bibliotecas, por
medio de un plan permanente de capacitación, formación y desarrollo
profesional; VIII.
Extender los servicios
bibliotecarios a los usuarios con impedimentos físicos; IX.Informar a la comunidad y difundir entre la misma los servicios
bibliotecarios disponibles, y X.
Obtener o mejorar los
espacios para las bibliotecas universitarias. Artículo
6 El
Sistema Bibliotecario Universitario estará integrado por: I.
El Consejo del Sistema
Bibliotecario; II.
El Comité Asesor del
Consejo del Sistema Bibliotecario; III.
La Dirección General de
Bibliotecas; IV.
Las Bibliotecas de la UNAM,
y V. Las Comisiones de Biblioteca. |
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CAPÍTULO IIIDel Consejo del Sistema Bibliotecario |
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Artículo
7 Con
el objeto de coadyuvar a la consolidación y desarrollo de las
bibliotecas universitarias, se contará con un órgano colegiado del más
alto nivel que se denominará Consejo del Sistema Bibliotecario, el cual
estará integrado por: I.
El Rector, quien lo presidirá; II.
El Secretario General; III.
El Secretario
Administrativo; IV.
El Coordinador de
Humanidades; V.
El Coordinador de la
Investigación Científica; VI.
El Coordinador de Difusión Cultural;
VII.
El Director General de
Bibliotecas, quien fungirá como Secretario; VIII.
Un profesor, un estudiante y
un bibliotecario que representen a cada una de las siguientes áreas: a) El Colegio de Ciencias y
Humanidades; b) La Escuela Nacional Preparatoria; c) Las Escuelas y Facultades; d) La Facultad de Estudios Superiores y las Escuelas Nacionales de
Estudios Profesionales. IX. Un investigador y un bibliotecario
que representen a cada una de
las siguientes áreas: a) Los Institutos y
centros de investigación humanística,y
b) Los Institutos y centros de investigación científica. En
ausencia del Rector, presidirá el Secretario
General. Artículo
8 Los
representantes de investigadores, profesores, estudiantes y
bibliotecarios, a que hacen referencia las fracciones VIII y IX del artículo
7, serán designados por el Consejo Universitario, se desempeñarán en
su cargo durante dos años y deberán reunir los siguientes requisitos: I,
Investigadores y profesores: a)
Realizar fundamentalmente
actividades de investigación o docencia en la Universidad; b)
Tener cuando menos cinco años
de servicios académicos en la Institución en el momento de la
designación; c)
No ocupar en la Universidad
ningún puesto administrativo en el momento de la designación ni
durante el desempeño del cargo, y d)
No haber sido sancionado por
faltas graves contra la disciplina universitaria. II.
Estudiantes: a) Tener un mínimo del 50% de créditos salvo en el caso del bachillerato que se entenderá deberán ser los estudiantes de los dos últimos años. b)
Haber estado inscrito por lo
menos en el ciclo escolar anterior y en el período en el que se efectúe
su designación; c)
No caer en los supuestos de
los artículos 19 y 20 del Reglamento General de Inscripciones, y d)
No haber sido sancionado por
faltas graves contra la disciplina universitaria. III.
Bibliotecarios: a)
Tener preferentemente título
o grado legalmente expedido en el área bibliotecológica; b)
Haber obtenido su nombramiento a
través de concurso, y c)
Contar con un mínimo de
ejercicio de labores bibliotecarias de tres años dentro de la
universidad. Artículo 9El
Consejo del Sistema Bibliotecario tendrá las siguientes funciones:
I.
Vigilar el cumplimiento del presente
reglamento;
II.
Establecer y vigilar el cumplimiento de las políticas generales
del Sistema; III. Aprobar el plan anual de desarrollo del Sistema Bibliotecario, el que, cuando menos, deberá contener las orientaciones generales sobre: a) La interacción dentro del Sistema y de éste con otros afines; b) La suscripción de convenios y acuerdos que amplíen y consoliden al Sistema y sus acervos; c) Los criterios de vigilancia y evaluación del propio plan anual del Sistema; d) Los servicios de orientación e información que proporcione el Sistema; e) El programa de capacitación, formación y desarrollo profesional del personal que labora en las bibliotecas; f) Los mecanismos para la atención de sugerencias y quejas de los usuarios; g) La expeditación de los trámites administrativos del Sistema; h) El programa de publicaciones del Sistema; i) Las normas técnicas, administrativas y de servicio del Sistema, y j) La creación, fusión, edificación, ampliación o remodelación de las bibliotecas, conforme a las solicitudes de las dependencias;
IV.
Presentar y justificar, ante
las instancias universitarias correspondientes, el anteproyecto anual de
presupuesto del Sistema Bibliotecario y la asignación de recursos al
mismo; y fijar las normas para su utilización racional y las
evaluaciones del caso;
V.
Dictaminar las solicitudes
de apoyo extraordinario que presenten las bibliotecas;
VI.
Promover
y evaluar la introducción
generalizada de la tecnología apropiada para el manejo de información
en las unidades del Sistema;
VII.
Evaluar los servicios
bibliotecarios; VIII.
Informar anualmente al
Consejo Universitario, sobre el funcionamiento del Sistema;
IX.
Proponer al Consejo
Universitario reformas al presente reglamento, y
X.
Las demás que se desprendan
de su naturaleza y las que le confiera
la legislación universitaria. Artículo
10 El
Consejo sesionará cuando menos dos veces al año, a convocatoria de su
presidente expedida con ocho días de anticipación o con cuarenta y
ocho horas en casos urgentes. Para
que el Consejo sesione válidamente, en primera convocatoria se requiere
la asistencia de por lo menos la mitad de sus miembros. En segunda
convocatoria, el Consejo podrá sesionar válidamente cualquiera que sea
el número de miembros presentes. Se
entiende que se trata de segunda convocatoria si han transcurrido más
de treinta minutos de la hora que para el inicio de la sesión señala
la primera. Las resoluciones se tomarán por mayoría simple de votos de los presentes. |
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CAPÍTULO
IV Del Comité Asesor del Consejo del Sistema Bibliotecario |
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Artículo 11El Consejo del Sistema Bibliotecario contará
con el apoyo de un órgano colegiado denominado Comité Asesor cuyo
objetivo será el de coadyuvar con el Consejo en los asuntos de su
competencia, a petición del mismo.
Dicho Comité estará integrado por:
I.
El Secretario General, quien lo presidirá;
II.
El Director del Instituto de Investigaciones Bibliográficas;
III.
El Director del
Centro Universitario de Investigaciones Bibliotecológicas;
IV.
El Director del Centro de Información Científica y Humanística;
V.
El Coordinador del Colegio de Bibliotecología de la Facultad de
Filosofía y Letras;
VI.
El Director General de Servicios de Cómputo Académico, y
VII.
El Director General de Bibliotecas, quien fungirá como
Secretario. Artículo
12 El Comité Asesor del Consejo tendrá las
siguientes funciones: I.
Opinar y dictaminar sobre
todos los asuntos que le turne el Consejo, y II.
Proponer alternativas de mejoramiento de los servicios
bibliotecarios en todos los órdenes y pinar
sobre los mismos. Artículo 13 El Comité Asesor del
Consejo se reunirá, a convocatoria de su presidente, cuando menos dos
veces al año o cuando el Consejo del Sistema Bibliotecario requiera de
su asesoría. |
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CAPÍTULO
V De la Dirección General de Bibliotecas |
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Artículo
14 La Dirección General de Bibliotecas tendrá
las siguientes funciones: l.
Coordinar el Sistema
conforme a las políticas generales que establezca el Consejo del
Sistema Bibliotecario, de conformidad con lo previsto en el presente reglamento, determinando las medidas que relacionen y
desarrollen a las bibliotecas; II.
Prestar servicios bibliotecarios
en sus propias unidades; III. Elaborar el plan anual a que se refiere la fracción Ill del artículo 9 de este reglamento, con la participación de las demás instancias del Sistema y presentarlo a la aprobación del Consejo del Sistema Bibliotecario; coadyuvar con las instancias del sistema bibliotecario para el cumplimiento de su cometido y presentar opiniones al Consejo sobre los aspectos operativos necesarios para el buen funcionamiento del propio Sistema; IV.
Coadyuvar en la vigilancia
de la utilización racional de los recursos presupuestarios y de todo
tipo que se destinen a los servicios bibliotecarios, así como
supervisar su utilización exclusiva en la finalidad para la que fueron
asignados; V.
Opinar sobre la creación,
fusión, edificación, ampliación o remodelación de las bibliotecas,
conforme a las solicitudes de las dependencias; VI.
Aplicar el plan de
capacitación, formación y desarrollo profesional del personal que
labora en las bibliotecas; VII.
Difundir los planes,
programas e informes que se generen en las instancias del Sistema, así
como las evaluaciones que de ellos haga el Consejo; VIII.
Proponer al Consejo la
aprobación de normas técnicas, administrativas y de servicio del
Sistema, y vigilar y supervisar su aplicación; IX.
Realizar los procesos técnicos
de los materiales documentales adquiridos por las bibliotecas y mantener
un sistema de información sobre dichos acervos, y X.
Las demás que se desprendan
de su naturaleza y las que le confiera la Legislación Universitaria. |
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CAPÍTULO VIDe las Bibliotecas |
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Artículo
15 Con fines prácticos y de aplicación de políticas específicas, las bibliotecas podrán agruparse por niveles, subsistemas, en forma geográfica o de acuerdo a las disciplinas de su especialidad. El Consejo del Sistema será la instancia que tomará las determinaciones para hacer operativo este artículo. Artículo
16 Las bibliotecas, y en particular la Biblioteca Central, procurarán proporcionar servicio en horarios continuos de, cuando menos, doce horas diarias durante los días hábiles del año y los inhábiles que fueran necesarios. En todo caso los días y horas de atención deberán ser suficientes para atender las necesidades de los usuarios según las características de cada dependencia. Las bibliotecas exclusivamente podrán suspender sus servicios en los días y horarios previstos en los respectivos reglamentos internos o en casos de fuerza mayor. Artículo 17 Las
bibliotecas podrán proporcionar a usuarios, en los términos de los
respectivos reglamentos internos, los siguientes servicios: l.
Préstamo interno,
consistente en facilitar el material documental a los usuarios,
exclusivamente dentro de las salas de lectura de la biblioteca; II. Préstamo
interbibliotecario, consistente en facilitar el material documental de
una biblioteca a otra; IV.
Préstamo a domicilio; V.
Orientación e información
a los usuarios; V. Consulta,
consistente en conocer las necesidades de información de los usuarios
para canalizarlos a las áreas de la biblioteca donde se encuentra el
material que las satisfaga; VI.
Reproducción de material bibliográfico como fotocopias,
microfilmes, grabaciones, y otros análogos, de acuerdo a las políticas
generales de cada dependencia, cuyo costo será cubierto por el usuario,
y VII.
Otros
servicios de información y documentación. |
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CAPÍTULO
Vll De las Comisiones de Biblioteca |
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En cada dependencia universitaria que cuente
-con servicios bibliotecarios se establecerá, por acuerdo y designación
del Consejo Técnico, Interno o Asesor, o del titular de las
dependencias que no cuenten con ellos, un órgano colegiado denominado
Comisión de Biblioteca, en los términos del presente capítulo, misma
que estará integrada por: l.
El titular de la dependencia quien la presidirá; en su ausencia
lo hará el Secretario del Consejo Técnico, Interno o Asesor o el académico
que designe el titular, en el caso de las dependencias que no cuenten
con ellos; II.
El responsable de la biblioteca, quien fungirá como Secretario.
En los casos en que exista más de una biblioteca, el Consejo Técnico,
Interno o Asesor o el titular de las dependencias que no cuenten con ellos,
designará al o los
representantes en la Comisión; III. Miembros del personal académico de la dependencia, constituyendo la mayoría en la comisión; IV.
Un representante del
personal académico que labore en
la biblioteca; V.
Un
representante del personal
bibliotecario administrativo que labore
en la biblioteca, y VI.
En los casos de las Facultades y Escuelas y del Colegio de
Ciencias y Humanidades, deberá contarse con representación de los
alumnos. La integración de la Comisión de Biblioteca
podrá ser modificada sólo para atender necesidades de algunas
dependencias que lo requieran, garantizando la estructura establecida en
el presente artículo y la participación de todas las especialidades o
áreas. Las modalidades del caso deberán contenerse en el reglamento
respectivo. Artículo
19 Los integrantes de las Comisiones de Biblioteca
deberán reunir los siguientes requisitos: l. Investigadores y profesores: a)
Realizar fundamentalmente
actividades de investigación o docencia en la dependencia; b)
Tener cuando menos cinco años
de servicios académicos en la Institución, de los cuales más de
tres deberán ser en la dependencia, en el momento de su designación; c)
No ocupar en la Universidad
ningún puesto administrativo en el momento de la designación ni
durante el desempeño de su cargo, y d)
No haber sido sancionado por
faltas graves contra la disciplina universitaria. lI. Estudiantes: a)
Tener un mínimo del 50% de
créditos salvo en el caso del bachillerato que se entenderá deberán
ser los estudiantes de los dos últimos años. b)
Haber estado inscrito por lo
menos en el ciclo anterior y en el período en el que se efectúe su
designación; c)
No caer en los supuestos de
los artículos 19 y 20 de, Reglamento General de Inscripciones, y d)
No haber sido sancionado por
faltas graves contra la disciplina universitaria. III.
Bibliotecarios: a)
Técnicos académicos: 1.
Tener nombramiento que lo
acredite y que sea preferentemente del área de Bibliotecología; 2.
Haber
laborado, como mínimo,
durante un año en actividades
bibliotecarias, y 3.
Haber obtenido el
nombramiento por concurso. b)
Bibliotecario Administrativo: 1.
Haber laborado, cuando menos, durante un año en actividades
bibliotecarias, y 2.
Haber obtenido el nombramiento
por concurso. Artículo 20La Comisión tendrá las siguientes funciones: l.
Auxiliar al titular de la dependencia, al Consejo Técnico,
Interno o Asesor y al responsable o encargado de la biblioteca; lI.
Opinar sobre las políticas de desarrollo y crecimiento de la
biblioteca; III.
Colaborar en las tareas
de diseño, operación
y evaluación de los servicios
bibliotecarios y vigilar su aplicación; IV. Seleccionar
el material documental, a partir de las bibliografías básicas que le
haga llegar el personal académico, y demás usuarios; V.
Asegurar que las publicaciones que edita la dependencia se
encuentren en su biblioteca; VI.
Prever sobre las necesidades
presupuestarias de la biblioteca para adquisición de material
documental, compra de mobiliario y equipo especializado; VII.
Opinar sobre las necesidades
de personal que labore en las bibliotecas y la ampliación de los
espacios y servicios; VIII.
Coadyuvar en la vigilancia
de los recursos destinados a la biblioteca a fin de que éstos sean
utilizados para los fines a los cuales fueron asignados. IX.
Presentar al Consejo Técnico,
Interno o Asesor o al titular de las dep4endencias que no cuenten con
ellos, los reglamentos internos de la biblioteca y de la propia Comisión,
así como las modificaciones a los mismos. X.
Determinar las medidas
generales para garantizar los servicios mencionados en el artículo 17
del presente reglamento; XI.
Conocer y vigilar los planes
de capacitación, formación y desarrollo profesional del personal
bibliotecario, y XII.
Las demás que se desprendan
de su naturaleza y las que le confiera la legislación del material
documental, mobiliario, equipo bibliotecario e instalaciones, no sean
utilizados para otros departamentos ni transferidos a otras partidas
presupuestases; |
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CAPÍTULO
VIII
De los Usuarios |
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Artículo
21
Para os efectos del presente reglamento, se
establece la categoría de usuario universitario para los integrantes de
la Institución, los que conforme a sus necesidades, carácter y
adscripción tendrán acceso a dichos servicios. Los no universitarios
tendrán la categoría de usuarios externos. Artículo
22
Los usuarios
universitarios, mediante la presentación de su credencial actualizada
de académico, estudiante o empleado, tendrán acceso a todas las
bibliotecas del Sistema y a los servicios que establece el artículo 17,
en los términos y con las modalidades y condiciones que establezcan los
reglamentos internos. Los usuarios externos
podrán tener acceso a las bibliotecas en los términos del reglamento
interno de cada una de ellas. Artículo 23Todos los usuarios
tendrán como obligaciones: I.
Cumplir
con las disposiciones del presente reglamento y con los reglamentos de
las bibliotecas; II.
Responsabilizarse
del material de los acervos que les sea proporcionado para consulta bajo
cualquier forma de préstamo y respetar las fechas que se establezcan
para su devolución; III.
Contribuir a preservar los
inmuebles, mobiliario, equipo y acervos del sistema y sujetarse a los
mecanismos de control, seguridad y vigilancia que se establezcan; IV.
Guardar respeto y
consideración a los demás usuarios y al personal de las bibliotecas; V.
Responsabilizarse del uso
que en el Sistema se dé a su credencial de académico estudiante o empleado y presentarla para tener acceso a los
servicios bibliotecarios, y VI.
Revalidar su credencial en
los términos de los reglamentos internos de las bibliotecas. |
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CAPÍTULO
IX
Del Personal |
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Artículo
25
Las autoridades universitarias, conforme a las
recomendaciones del Consejo, procurarán el establecimiento e una
plantilla de personal profesional y suficiente en las bibliotecas para
garantizar calidad y continuidad en la prestación del servicio, en
cualquier unidad del Sistema. Artículo
26
Las autoridades universitarias vigilarán que
el personal de las bibliotecas tenga una categoría de contratación
acorde con sus funciones. Asimismo promoverán la participación de
todos los trabajadores en los programas de formación, capacitación y
desarrollo profesional. Artículo
27
Las autoridades universitarias, procurarán que
los responsables de las bibliotecas sean profesionales de la
Bibliotecología o tengan preparación equivalente. Artículo
28
El personal de las bibliotecas cumplirá el
presente reglamento y colaborará vigilando la observancia de las
disposiciones que del mismo deriven. Artículo
29
El personal guardará el debido respeto y
consideración a los usuarios y procurará mejorar la calidad de sus
servicios y de los proporcionados por las bibliotecas, de acuerdo a las
normas establecidas por las Comisiones de Biblioteca. |
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CAPÍTULO
X
De los Recursos Patrimoniales |
||
Artículo
30
Con el fin de que el Sistema Bibliotecario
cumpla con las funciones que le han sido fijadas y logre sus objetivos,
el Consejo del Sistema solicitará a las autoridades universitarias que
consideren en forma prioritaria: I.
Asignar recursos para la
adquisición y preservación del material documental destinado a las
bibliotecas; II.
Asegurar mediante las
instancias pertinentes, que los recursos destinados a la adquisición y
preservación del material documental, mobiliario, equipo bibliotecario
e instalaciones, no sean utilizados para otros departamentos ni
transferidos a otras partidas presupuestales; III.
Considerar las solicitudes
de las bibliotecas, avaladas por sus Comisiones de Biblioteca; IV.
Realizar y apoyar las
acciones encaminadas a la búsqueda de ingresos extraordinarios en apoyo
de las bibliotecas; V.
Destinar los ingresos
extraordinarios que se generen al mejoramiento de los servicios
bibliotecarios; VI.
Suscribir convenios con
organizaciones editoriales del país y del extranjero, para la adquisición
oportuna y a bajo costo del material documental, y VII.
Dotar a la Biblioteca
Central de dos ejemplares de las ediciones y coediciones que realice la
Universidad. Artículo
31 Los bienes muebles e inmuebles que la
Universidad destine al Sistema no podrán utilizarse en fines distintos
a los que se les ha asignado. El
material documental y de cualquier otro tipo adscrito al Sistema, forma
parte del patrimonio universitario y en consecuencia, al igual que para
los bienes muebles e inmuebles, se tomarán las medidas para su idónea
protección y preservación. El Consejo del Sistema dictará las medidas
indispensables para el cumplimiento de este artículo. |
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CAPÍTULO
XI De las Sanciones |
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Artículo
32 La infracción a las disposiciones de este
reglamento dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en el
Estatuto General de la UNAM y demás normas atinentes de la legislación
universitaria. En cualquier caso, la destrucción, mutilación o
desaparición del patrimonio bibliográfico de la institución será
considerada como causa grave de responsabilidad aplicable a todos los
miembros de la UNAM. TRANSITORIOS
PRIMERO Se derogan todas las disposiciones que se
opongan al presente Reglamento. SEGUNDO El presente reglamento entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta UNAM. TERCERO El Consejo del Sistema Bibliotecario, el Comité
Asesor y las Comisiones de Biblioteca,
deberán integrarse, a más tardar en un plazo de seis meses contado a
partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. En ese mismo
lapso deberán estar vigentes los reglamentos de las bibliotecas, en los
términos de este reglamento, para lo cual la Dirección General de
Bibliotecas se responsabilizará de establecer las características
respectivas así como asesorar a las bibliotecas del Sistema. CUARTO El Consejo del Sistema asegurará que en un
plazo no mayor de seis meses posteriores a su instalación, se cuente
con proyectos específicos sobre: a)
L viabilidad de la instrumentación de la credencial única en el
Sistema; b)
La viabilidad y pertinencia de establecer un procedimiento único
de control de la circulación de los acervos del Sistema; c)
La extensión y generalización de los apoyos informáticos en el
Sistema; d)
El plan de formación, capacitación y desarrollo profesional del
personal bibliotecario; e)
Un
diagnóstico del estado del Sistema Bibliotecario. QUINTOPara
garantizar continuidad a los trabajos del Consejo del Sistema
Bibliotecario, una vez instalado, el propio Consejo determinará por
insaculación cuál mitad de la representación de investigadores,
profesores y bibliotecarios referidos en el artículo 7 de este
reglamento, serán sustituidos por el Consejo Universitario al año de
su designación. |