Reglamento General del Sistema Bibliotecario de la Universidad Nacional Autónoma de México


CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

CAPÍTULO Il

Del Sistema Bibliotecario

CAPÍTULO III

Del Consejo del Sistema Bibliotecario

CAPÍTULO IV

Del Comité Asesor del Consejo del Sistema Bibliotecario

CAPÍTULO V

De la Dirección General de Bibliotecas

CAPÍTULO VI

De las Bibliotecas

CAPÍTULO Vll

De las Comisiones de Biblioteca

CAPÍTULO Vlll

De los Usuarios

CAPÍTULO IX

Del Personal

CAPÍTULO X

De los Recursos Patrimoniales

CAPÍTULO XI

De las Sanciones

TRANSITORIOS


CAPÍTULO 1

Disposiciones Generales


Artículo 1

La finalidad del presente reglamento es establecer los objetivos, estructura y operación del Sistema Bibliotecario de la Universidad Nacional Autónoma de México, de conformidad con lo señalado en el artículo 11 bis del Estatuto General de la UNAM.

Artículo 2

El Sistema Bibliotecario Universitario es el conjunto funcional constituido por las unidades que proporcionan servicios bibliotecarios en las diferentes dependencias de la UNAM y por los organismos que coordinan y apoyan la gestión de dichas unidades, a los que hace referencia el artículo 6.

La Biblioteca y la Hemeroteca Nacionales mantendrán su actual estatuto jurídico como depositarias del patrimonio cultural de la Nación, confiado a la UNAM para su preservación y custodia, y en consecuencia no pertenecen de manera exclusiva al Sistema Bibliotecario Universitario.

Artículo 3

Para los efectos del presente reglamento se entiende por:

         I.     Usuarios, a los beneficiarios de los servicios proporcionados por el Sistema: instituciones, personal académico, estudiantes, empleados administrativos, autoridades, funcionarios y público en general, de conformidad a lo establecido en los artículos del 21 al 24 del presente reglamento;

       II.      Servicios bibliotecarios, al conjunto de acciones académicas, técnicas y administrativas mediante las cuales se selecciona, adquiere, procesa, sistematiza, almacena, difunde, circula, controla y preserva el material bibliohemerográfico, audiovisual y, en general, todo material, objeto, vehículo forma que proporcione información para coadyuvar con los fines sustantivos de la UNAM, y

      III.     Biblioteca, a la unidad que proporciona servicios bibliotecarios en alguna dependencia de la UNAM o a la totalidad de la Institución.

Artículo 4

Con el objeto de salvaguardar la información documental, cada biblioteca contará con su propio reglamento en el que se especificarán los servicios que proporciona y los derechos y obligaciones de los usuarios.  Este ordenamiento será elaborado por la respectiva Comisión de Biblioteca y aprobado por el Consejo Técnico, Interno o Asesor, o por el titular de las dependencias que no cuenten con ellos, conforme a los principios del presente reglamento y a las características generales que establezca la Dirección General de Bibliotecas.


CAPÍTULO II

Del Sistema Bibliotecario


Artículo 5

Con la finalidad de vincularse a las funciones sustantivas de la UNAM, el Sistema Bibliotecario tendrá como objetivos:

I.         Aplicar criterios académicos en la planificación y en la prestación de los servicios bibliotecarios, en todo tiempo y para cualquier efecto;

II.       Proporcionar servicios bibliotecarios en toda la Universidad y garantizar que los mismos se brinden a los usuarios de manera eficiente, oportuna, uniforme y suficiente;

III.      Adecuar los servicios bibliotecarios a los avances de la ciencia y la tecnología;

IV.    Introducir servicios de informática y computarizados, y toda tecnología apropiada para el manejo de información en las unidades del Sistema;

V.      Orientar al usuario en el uso efectivo de los servicios bibliotecarios, de tal forma que se estimulen el estudio, la investigación, la difusión de la cultura y la extensión universitaria;

VI.    Constituir acervos equilibrados representativos de los diversos contenidos del saber humano y acordes con los planes y programas de estudio, de investigación, de difusión de la cultura y de extensión universitaria;

VII.   Elevar la calidad del desempeño del personal que presta sus servicios en las bibliotecas, por medio de un plan permanente de capacitación, formación y desarrollo profesional;

VIII. Extender los servicios bibliotecarios a los usuarios con impedimentos físicos;

IX.Informar a la comunidad y difundir entre la misma los servicios bibliotecarios disponibles, y

X.  Obtener o mejorar los espacios para las bibliotecas universitarias.

Artículo 6

El Sistema Bibliotecario Universitario estará integrado por:

I.         El Consejo del Sistema Bibliotecario;

II.       El Comité Asesor del Consejo del Sistema Bibliotecario;

III.      La Dirección General de Bibliotecas;

IV.    Las Bibliotecas de la UNAM, y

V.      Las Comisiones de Biblioteca.


CAPÍTULO III

Del Consejo del Sistema Bibliotecario


Artículo 7

Con el objeto de coadyuvar a la consolidación y desarrollo de las bibliotecas universitarias, se contará con un órgano colegiado del más alto nivel que se denominará Consejo del Sistema Bibliotecario, el cual estará integrado por:

I.    El Rector, quien lo presidirá;

II.  El Secretario General;

III. El Secretario Administrativo;

IV. El Coordinador de Humanidades;

V.  El Coordinador de la Investigación Científica;

VI.  El Coordinador de Difusión Cultural;

VII. El Director General de Bibliotecas, quien fungirá como Secretario;

VIII. Un profesor, un estudiante y un bibliotecario que representen a cada una de las siguientes áreas:

a) El Colegio de Ciencias y Humanidades;

b) La Escuela Nacional Preparatoria;

c) Las Escuelas y Facultades;

d) La Facultad de Estudios Superiores y las Escuelas Nacionales de Estudios Profesionales.

IX. Un investigador y un bibliotecario que representen a cada una de las siguientes áreas:

a) Los Institutos y centros de investigación humanística,y

b) Los Institutos y centros de investigación científica.

En ausencia del Rector, presidirá el Secretario General.

Artículo 8

Los representantes de investigadores, profesores, estudiantes y bibliotecarios, a que hacen referencia las fracciones VIII y IX del artículo 7, serán designados por el Consejo Universitario, se desempeñarán en su cargo durante dos años y deberán reunir los siguientes requisitos:

I, Investigadores y profesores:

a)       Realizar fundamentalmente actividades de investigación o docencia en la Universidad;

b)       Tener cuando menos cinco años de servicios académicos en la Institución en el momento de la designación;

c)       No ocupar en la Universidad ningún puesto administrativo en el momento de la designación ni durante el desempeño del cargo, y

d)       No haber sido sancionado por faltas graves contra la disciplina universitaria.

II.     Estudiantes:

a)       Tener un mínimo del 50% de créditos salvo en el caso del bachillerato que se entenderá deberán ser los estudiantes de los dos últimos años.

b)       Haber estado inscrito por lo menos en el ciclo escolar anterior y en el período en el que se efectúe su designación;

c)       No caer en los supuestos de los artículos 19 y 20 del Reglamento General de Inscripciones, y

d)       No haber sido sancionado por faltas graves contra la disciplina universitaria.

III.  Bibliotecarios:

a)         Tener preferentemente título o grado legalmente expedido en el área bibliotecológica;

b)                Haber obtenido su nombramiento a través de concurso, y

c)         Contar con un mínimo de ejercicio de labores bibliotecarias de tres años dentro de la universidad.

Artículo 9

El Consejo del Sistema Bibliotecario tendrá las siguientes funciones:

         I.   Vigilar el cumplimiento del presente reglamento;

       II.   Establecer y vigilar el cumplimiento de las políticas generales del Sistema;

    III.      Aprobar el plan anual de desarrollo del Sistema Bibliotecario, el que, cuando menos, deberá contener las orientaciones generales sobre:

a)       La interacción dentro del Sistema y de éste con otros afines;

b)       La suscripción de convenios y acuerdos que amplíen y consoliden al Sistema y sus acervos;

c)       Los criterios de vigilancia y evaluación del propio plan anual del Sistema;

d)       Los servicios de orientación e información que proporcione el Sistema;

e)       El programa de capacitación, formación y desarrollo profesional del personal que labora en las bibliotecas;

f)         Los mecanismos para la atención de sugerencias y quejas de los usuarios;

g)       La expeditación de los trámites administrativos del Sistema;

h)       El programa de publicaciones del Sistema;

i)         Las normas técnicas, administrativas y de servicio del Sistema, y

j)         La creación, fusión, edificación, ampliación o remodelación de las bibliotecas, conforme a las solicitudes de las dependencias;

    IV.      Presentar y justificar, ante las instancias universitarias correspondientes, el anteproyecto anual de presupuesto del Sistema Bibliotecario y la asignación de recursos al mismo; y fijar las normas para su utilización racional y las evaluaciones del caso;

      V.      Dictaminar las solicitudes de apoyo extraordinario que presenten las bibliotecas;

    VI.      Promover y evaluar la introducción generalizada de la tecnología apropiada para el manejo de información en las unidades del Sistema;

   VII.      Evaluar los servicios bibliotecarios;

 VIII.      Informar anualmente al Consejo Universitario, sobre el funcionamiento del Sistema;

     IX.      Proponer al Consejo Universitario reformas al presente reglamento, y

       X.      Las demás que se desprendan de su naturaleza y las que le confiera la legislación universitaria.

Artículo 10

El Consejo sesionará cuando menos dos veces al año, a convocatoria de su presidente expedida con ocho días de anticipación o con cuarenta y ocho horas en casos urgentes.

Para que el Consejo sesione válidamente, en primera convocatoria se requiere la asistencia de por lo menos la mitad de sus miembros. En segunda convocatoria, el Consejo podrá sesionar válidamente cualquiera que sea el número de miembros presentes.

Se entiende que se trata de segunda convocatoria si han transcurrido más de treinta minutos de la hora que para el inicio de la sesión señala la primera.

Las resoluciones se tomarán por mayoría simple de votos de los presentes.


CAPÍTULO IV

Del Comité Asesor del Consejo del Sistema Bibliotecario


Artículo 11

El Consejo del Sistema Bibliotecario contará con el apoyo de un órgano colegiado denominado Comité Asesor cuyo objetivo será el de coadyuvar con el Consejo en los asuntos de su competencia, a petición del mismo.  Dicho Comité estará integrado por:

         I.   El Secretario General, quien lo presidirá;

       II.   El Director del Instituto de Investigaciones Bibliográficas;

      III.   El Director del Centro Universitario de Investigaciones Bibliotecológicas;

    IV.   El Director del Centro de Información Científica y Humanística;

      V.   El Coordinador del Colegio de Bibliotecología de la Facultad de Filosofía y Letras;

    VI.   El Director General de Servicios de Cómputo Académico, y

   VII.   El Director General de Bibliotecas, quien fungirá como Secretario.

Artículo 12

El Comité Asesor del Consejo tendrá las siguientes funciones:

I.               Opinar y dictaminar sobre todos los asuntos que le turne el Consejo, y

II.             Proponer alternativas de mejoramiento de los servicios bibliotecarios en todos los órdenes y pinar sobre los mismos.

Artículo 13

El Comité Asesor del Consejo se reunirá, a convocatoria de su presidente, cuando menos dos veces al año o cuando el Consejo del Sistema Bibliotecario requiera de su asesoría.  


CAPÍTULO V

De la Dirección General de Bibliotecas


Artículo 14

La Dirección General de Bibliotecas tendrá las siguientes funciones:

l.               Coordinar el Sistema conforme a las políticas generales que establezca el Consejo del Sistema Bibliotecario, de conformidad con lo previsto en el presente reglamento, determinando las medidas que relacionen y desarrollen a las bibliotecas;

II.             Prestar servicios bibliotecarios en sus propias unidades;

III.            Elaborar el plan anual a que se refiere la fracción Ill del artículo 9 de este reglamento, con la participación de las demás instancias del Sistema y presentarlo a la aprobación del Consejo del Sistema Bibliotecario; coadyuvar con las instancias del sistema bibliotecario para el cumplimiento de su cometido y presentar opiniones al Consejo sobre los aspectos operativos necesarios para el buen funcionamiento del propio Sistema;

IV.          Coadyuvar en la vigilancia de la utilización racional de los recursos presupuestarios y de todo tipo que se destinen a los servicios bibliotecarios, así como supervisar su utilización exclusiva en la finalidad para la que fueron asignados;

V.            Opinar sobre la creación, fusión, edificación, ampliación o remodelación de las bibliotecas, conforme a las solicitudes de las dependencias;

VI.          Aplicar el plan de capacitación, formación y desarrollo profesional del personal que labora en las bibliotecas;

VII.         Difundir los planes, programas e informes que se generen en las instancias del Sistema, así como las evaluaciones que de ellos haga el Consejo;

VIII.       Proponer al Consejo la aprobación de normas técnicas, administrativas y de servicio del Sistema, y vigilar y supervisar su aplicación;

IX.           Realizar los procesos técnicos de los materiales documentales adquiridos por las bibliotecas y mantener un sistema de información sobre dichos acervos, y

X.             Las demás que se desprendan de su naturaleza y las que le confiera la Legislación Universitaria.  


CAPÍTULO VI

De las Bibliotecas


Artículo 15

Con fines prácticos y de aplicación de políticas específicas, las bibliotecas podrán agruparse por niveles, subsistemas, en forma geográfica o de acuerdo a las disciplinas de su especialidad.  El Consejo del Sistema será la instancia que tomará las determinaciones para hacer operativo este artículo.

Artículo 16

Las bibliotecas, y en particular la Biblioteca Central, procurarán proporcionar servicio en horarios continuos de, cuando menos, doce horas diarias durante los días hábiles del año y los inhábiles que fueran necesarios.  En todo caso los días y horas de atención deberán ser suficientes para atender las necesidades de los usuarios según las características de cada dependencia. Las bibliotecas exclusivamente podrán suspender sus servicios en los días y horarios previstos en los respectivos reglamentos internos o en casos de fuerza mayor.

Artículo 17

Las bibliotecas podrán proporcionar a usuarios, en los términos de los respectivos reglamentos internos, los siguientes servicios:

l.         Préstamo interno, consistente en facilitar el material documental a los usuarios, exclusivamente dentro de las salas de lectura de la biblioteca;

II.    Préstamo interbibliotecario, consistente en facilitar el material documental de una biblioteca a otra;

IV.    Préstamo a domicilio;

V.      Orientación e información a los usuarios;

V.   Consulta, consistente en conocer las necesidades de información de los usuarios para canalizarlos a las áreas de la biblioteca donde se encuentra el material que las satisfaga;

VI.      Reproducción de material bibliográfico como fotocopias, microfilmes, grabaciones, y otros análogos, de acuerdo a las políticas generales de cada dependencia, cuyo costo será cubierto por el usuario, y

VII. Otros servicios de información y documentación.  


CAPÍTULO Vll

De las Comisiones de Biblioteca


Artículo 18

En cada dependencia universitaria que cuente -con servicios bibliotecarios se establecerá, por acuerdo y designación del Consejo Técnico, Interno o Asesor, o del titular de las dependencias que no cuenten con ellos, un órgano colegiado denominado Comisión de Biblioteca, en los términos del presente capítulo, misma que estará integrada por:

l.      El titular de la dependencia quien la presidirá; en su ausencia lo hará el Secretario del Consejo Técnico, Interno o Asesor o el académico que designe el titular, en el caso de las dependencias que no cuenten con ellos;

II.     El responsable de la biblioteca, quien fungirá como Secretario.  En los casos en que exista más de una biblioteca, el Consejo Técnico, Interno o Asesor o el titular de las dependencias que no cuenten con ellos, designará al o los representantes en la Comisión;

III.      Miembros del personal académico de la dependencia, constituyendo la mayoría en la comisión;

IV.      Un representante del personal académico que labore en la biblioteca;

V.    Un representante del personal bibliotecario administrativo que labore en la biblioteca, y

VI.      En los casos de las Facultades y Escuelas y del Colegio de Ciencias y Humanidades, deberá contarse con representación de los alumnos.

La integración de la Comisión de Biblioteca podrá ser modificada sólo para atender necesidades de algunas dependencias que lo requieran, garantizando la estructura establecida en el presente artículo y la participación de todas las especialidades o áreas.  Las modalidades del caso deberán contenerse en el reglamento respectivo.

Artículo 19

Los integrantes de las Comisiones de Biblioteca deberán reunir los siguientes requisitos:

l.        Investigadores y profesores:

a)       Realizar fundamentalmente actividades de investigación o docencia en la dependencia;

b)       Tener cuando menos cinco años de servicios académicos en la Institución, de los cuales más de tres deberán ser en la dependencia, en el momento de su designación;

c)       No ocupar en la Universidad ningún puesto administrativo en el momento de la designación ni durante el desempeño de su cargo, y

d)       No haber sido sancionado por faltas graves contra la disciplina universitaria.

lI. Estudiantes:

a)       Tener un mínimo del 50% de créditos salvo en el caso del bachillerato que se entenderá deberán ser los estudiantes de los dos últimos años.

b)       Haber estado inscrito por lo menos en el ciclo anterior y en el período en el que se efectúe su designación;

c)       No caer en los supuestos de los artículos 19 y 20 de, Reglamento General de Inscripciones, y

d)       No haber sido sancionado por faltas graves contra la disciplina universitaria.

III.      Bibliotecarios:

a)             Técnicos académicos:

1.      Tener nombramiento que lo acredite y que sea preferentemente del área de Bibliotecología;

2.      Haber laborado, como mínimo, durante un año en actividades bibliotecarias, y

3.      Haber obtenido el nombramiento por concurso.

b)     Bibliotecario Administrativo:

1.       Haber laborado, cuando menos, durante un año en actividades bibliotecarias, y

2.   Haber obtenido el nombramiento por concurso.

Artículo 20

La Comisión tendrá las siguientes funciones:

l.        Auxiliar al titular de la dependencia, al Consejo Técnico, Interno o Asesor y al responsable o encargado de la biblioteca;

lI.     Opinar sobre las políticas de desarrollo y crecimiento de la biblioteca;

III.             Colaborar en las tareas de diseño, operación y evaluación de los servicios bibliotecarios y vigilar su aplicación;

IV.   Seleccionar el material documental, a partir de las bibliografías básicas que le haga llegar el personal académico, y demás usuarios;

V.      Asegurar que las publicaciones que edita la dependencia se encuentren en su biblioteca;

VI.           Prever sobre las necesidades presupuestarias de la biblioteca para adquisición de material documental, compra de mobiliario y equipo especializado;

VII.          Opinar sobre las necesidades de personal que labore en las bibliotecas y la ampliación de los espacios y servicios;

VIII.        Coadyuvar en la vigilancia de los recursos destinados a la biblioteca a fin de que éstos sean utilizados para los fines a los cuales fueron asignados.

IX.            Presentar al Consejo Técnico, Interno o Asesor o al titular de las dep4endencias que no cuenten con ellos, los reglamentos internos de la biblioteca y de la propia Comisión, así como las modificaciones a los mismos.

X.              Determinar las medidas generales para garantizar los servicios mencionados en el artículo 17 del presente reglamento;

XI.            Conocer y vigilar los planes de capacitación, formación y desarrollo profesional del personal bibliotecario, y

XII.           Las demás que se desprendan de su naturaleza y las que le confiera la legislación del material documental, mobiliario, equipo bibliotecario e instalaciones, no sean utilizados para otros departamentos ni transferidos a otras partidas presupuestases;  


CAPÍTULO VIII

De los Usuarios


Artículo 21

Para os efectos del presente reglamento, se establece la categoría de usuario universitario para los integrantes de la Institución, los que conforme a sus necesidades, carácter y adscripción tendrán acceso a dichos servicios. Los no universitarios tendrán la categoría de usuarios externos.

Artículo 22

Los usuarios universitarios, mediante la presentación de su credencial actualizada de académico, estudiante o empleado, tendrán acceso a todas las bibliotecas del Sistema y a los servicios que establece el artículo 17, en los términos y con las modalidades y condiciones que establezcan los reglamentos internos.

Los usuarios externos podrán tener acceso a las bibliotecas en los términos del reglamento interno de cada una de ellas.

Artículo 23

Todos los usuarios tendrán como obligaciones:

I.         Cumplir con las disposiciones del presente reglamento y con los reglamentos de las bibliotecas;

II.       Responsabilizarse del material de los acervos que les sea proporcionado para consulta bajo cualquier forma de préstamo y respetar las fechas que se establezcan para su devolución;

III.      Contribuir a preservar los inmuebles, mobiliario, equipo y acervos del sistema y sujetarse a los mecanismos de control, seguridad y vigilancia que se establezcan;

IV.    Guardar respeto y consideración a los demás usuarios y al personal de las bibliotecas;

V.      Responsabilizarse del uso que en el Sistema se dé a su credencial de académico  estudiante o empleado y presentarla para tener acceso a los servicios bibliotecarios, y

VI.    Revalidar su credencial en los términos de los reglamentos internos de las bibliotecas.  


CAPÍTULO IX

Del Personal


Artículo 25

Las autoridades universitarias, conforme a las recomendaciones del Consejo, procurarán el establecimiento e una plantilla de personal profesional y suficiente en las bibliotecas para garantizar calidad y continuidad en la prestación del servicio, en cualquier unidad del Sistema.

Artículo 26

Las autoridades universitarias vigilarán que el personal de las bibliotecas tenga una categoría de contratación acorde con sus funciones. Asimismo promoverán la participación de todos los trabajadores en los programas de formación, capacitación y desarrollo profesional.

Artículo 27

Las autoridades universitarias, procurarán que los responsables de las bibliotecas sean profesionales de la Bibliotecología o tengan preparación equivalente.

Artículo 28

El personal de las bibliotecas cumplirá el presente reglamento y colaborará vigilando la observancia de las disposiciones que del mismo deriven.

Artículo 29

El personal guardará el debido respeto y consideración a los usuarios y procurará mejorar la calidad de sus servicios y de los proporcionados por las bibliotecas, de acuerdo a las normas establecidas por las Comisiones de Biblioteca.  


CAPÍTULO X

De los Recursos Patrimoniales


Artículo 30

Con el fin de que el Sistema Bibliotecario cumpla con las funciones que le han sido fijadas y logre sus objetivos, el Consejo del Sistema solicitará a las autoridades universitarias que consideren en forma prioritaria:

I.                     Asignar recursos para la adquisición y preservación del material documental destinado a las bibliotecas;

II.                   Asegurar mediante las instancias pertinentes, que los recursos destinados a la adquisición y preservación del material documental, mobiliario, equipo bibliotecario e instalaciones, no sean utilizados para otros departamentos ni transferidos a otras partidas presupuestales;

III.                  Considerar las solicitudes de las bibliotecas, avaladas por sus Comisiones de Biblioteca;

IV.                Realizar y apoyar las acciones encaminadas a la búsqueda de ingresos extraordinarios en apoyo de las bibliotecas;

V.                  Destinar los ingresos extraordinarios que se generen al mejoramiento de los servicios bibliotecarios;

VI.                Suscribir convenios con organizaciones editoriales del país y del extranjero, para la adquisición oportuna y a bajo costo del material documental, y

VII.               Dotar a la Biblioteca Central de dos ejemplares de las ediciones y coediciones que realice la Universidad.

Artículo 31

Los bienes muebles e inmuebles que la Universidad destine al Sistema no podrán utilizarse en fines distintos a los que se les ha asignado.  El material documental y de cualquier otro tipo adscrito al Sistema, forma parte del patrimonio universitario y en consecuencia, al igual que para los bienes muebles e inmuebles, se tomarán las medidas para su idónea protección y preservación.

El Consejo del Sistema dictará las medidas indispensables para el cumplimiento de este artículo.  


CAPÍTULO XI  

De las Sanciones


Artículo 32

La infracción a las disposiciones de este reglamento dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en el Estatuto General de la UNAM y demás normas atinentes de la legislación universitaria. En cualquier caso, la destrucción, mutilación o desaparición del patrimonio bibliográfico de la institución será considerada como causa grave de responsabilidad aplicable a todos los miembros de la UNAM.

TRANSITORIOS

PRIMERO

Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Reglamento.

SEGUNDO

El presente reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta UNAM.

TERCERO

El Consejo del Sistema Bibliotecario, el Comité Asesor y las Comisiones de Biblioteca, deberán integrarse, a más tardar en un plazo de seis meses contado a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. En ese mismo lapso deberán estar vigentes los reglamentos de las bibliotecas, en los términos de este reglamento, para lo cual la Dirección General de Bibliotecas se responsabilizará de establecer las características respectivas así como asesorar a las bibliotecas del Sistema.

CUARTO

El Consejo del Sistema asegurará que en un plazo no mayor de seis meses posteriores a su instalación, se cuente con proyectos específicos sobre:

a)     L viabilidad de la instrumentación de la credencial única en el Sistema;

b)     La viabilidad y pertinencia de establecer un procedimiento único de control de la circulación de los acervos del Sistema;

c)     La extensión y generalización de los apoyos informáticos en el Sistema;

d)     El plan de formación, capacitación y desarrollo profesional del personal bibliotecario;

e)     Un diagnóstico del estado del Sistema Bibliotecario.

QUINTO

Para garantizar continuidad a los trabajos del Consejo del Sistema Bibliotecario, una vez instalado, el propio Consejo determinará por insaculación cuál mitad de la representación de investigadores, profesores y bibliotecarios referidos en el artículo 7 de este reglamento, serán sustituidos por el Consejo Universitario al año de su designación.